Entre los métodos de interpretación jurídica, el más importante en la actualidad es el método que interpreta el sistema jurídico de una república constitucional y democrática de derecho a la luz de su constitución. Dicho método es el que se aplica en nuestra república constitucional y democrática de derecho. Ello es así y no de otra forma, porque los artículos 144 a 146 y 271 de nuestra Constitución, entre otros, así lo norman de una manera tácita y expresa en ciertas ocasiones, al establecer la primacía de la norma constitucional por sobre las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, etcétera.
Partiendo de la realidad constitucional antes indicada, no debe, tiene que entenderse que en nuestro sistema jurídico ninguna norma secundaria está por sobre la Constitución, aún cuando en sus disposiciones establezca clara, precisa e inequívocamente lo contrario. Tomando en cuenta el axioma recién establecido, toda norma secundaria que le dé facultades a un funcionario que no estén expresamente concedidas por las normas constitucionales, es inconstitucional.
El único ente público para establecer la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, ordenanza, etcétera, es la Corte Suprema de Justicia del Órgano Judicial por medio de la Sala de lo Constitucional, tal como lo norma categóricamente el artículo 183 de la Constitución, por lo tanto sólo dicha institución puede interpretar hasta las últimas consecuencias si una norma secundaria vulnera o no, las normas de nuestra Carta Magna, dicha facultad se conoce en materia de Derecho Constitucional como un CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIÓN. Distinta es la facultad concedida a los otros tribunales del país en el artículo 185 de la Constitución al permitirles inaplicar una ley u orden de los otros Órganos por contrariar las normas constitucionales, dicha faculta se conoce en materia de Derecho Constitucional como un CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN.
Por todo lo antes expuesto, no es procedente que un Órgano del Estado se auto atribuya facultades que no le competen alegando una mera interpretación literal de las normas secundarias obviando las normas constitucionales, como recientemente se hizo por parte del Órgano Ejecutivo interpretando normas del Código de Salud sin tener en cuenta lo establecido a este respecto en nuestra Carta Magna e inclusive del mismo cuerpo legal que clara, precisa e inequívocamente establece en su artículo 1 lo siguiente: “El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo.”.