Sala admite demanda de inconstitucionalidad contra reformas a la Ley de Extinción de Dominio - Periódico EL Pais

Sala admite demanda de inconstitucionalidad contra reformas a la Ley de Extinción de Dominio

Sala admite demanda de inconstitucionalidad contra reformas a la Ley de Extinción de Dominio

Este día, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, analizó la demanda presentada por el Fiscal General de la República, Douglas Meléndez, en la cual solicitaba la declaración de inconstitucionalidad por vicios de forma de la totalidad del Decreto Legislativo N° 734 de 18-VII-2017, publicado en el Diario Oficial n°137 tomo tomo 416, de 24-VII-2017 (D. L. n° 734/2017), por medio del cual se reformó la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita (

A la cual se le hicieron varias consideraciones, dentro de estas: Las disposiciones impugnadas prescriben lo siguiente: “Art. 1. Derógase el literal d) del artículo 4. Art. 2. Refórmase el artículo 5, de la siguiente manera: ‘Alcance de la ley Art. 5. La presente ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes que se encuentran descritos en los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio y provengan de o se destinen a actividades relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen organizado, maras o pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo, tráfico de armas, tráfico y trata de personas, delitos relacionados con drogas, delitos informáticos, de la corrupción, delitos relativos a la hacienda pública y todos aquellos hechos punibles que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados.

En los casos detallados, el juez de la causa deberá razonar fehacientemente la existencia de los presupuestos a fin que proceda la extinción de dominio e individualizar y determinar el origen o destinación ilícita de los bienes. Para el caso de las organizaciones terroristas, tales como maras o pandillas y crimen organizado se presumirá el incremento patrimonial no justificado para efecto de la extinción de dominio’ Art. 3. Refórmase el literal c) y derógase el literal f) del artículo 6, de la siguiente manera: ‘c) Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, que provengan de actividades ilícitas’.

Y muchas más, de las cuales se resolvieron:

  1. Admítase la demanda por la supuesta inconstitucionalidad por vicios de forma del Decreto Legislativo n° 734, de 18-VII-2017, publicado en el Diario Oficial n° 137, tomo 416, de 24-VII-2017, por medio del cual se reformó la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, con el objeto de determinar si con la dispensa de trámite en el proceso de formación de ley se inobservaron los principios de contradicción, libre debate, publicidad y deliberación, contenidos en el art. 135 Cn.
  2. Admítase la demanda por la supuesta inconstitucionalidad por vicios de fondo de los arts. 1 y 3 del objeto de control, por la supuesta contravención al art. 1 Cn. y de manera refleja a los arts. 144 y 145 Cn. en relación con el art. 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, al suprimir la figura de los bienes por equivalencia, con lo cual se habría soslayado lo dispuesto en los tratados internacionales mencionados y los fines del estado.
  3. Admítase la demanda por la supuesta inconstitucionalidad por vicios de fondo del art. 2 del decreto impugnado, por la supuesta contravención al art. 11 Cn. al contener una presunción de incremento patrimonial no justificado para efecto de la extinción de dominio 11 cuando se trate de organizaciones terroristas, tales como maras o pandillas y crimen organizado. En concreto, se establecerá si la categoría del debido proceso exige que este se inicie conforme a presupuestos reglados y no a partir de presunciones.
  4. Admítase la demanda por la supuesta inconstitucionalidad por vicios de fondo del art. 4 del decreto impugnado por la supuesta violación al art. 3 Cn. con el fin de determinar si la exigencia de agotar el proceso previsto en la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y Empleados Públicos genera un trato diferenciado carente de justificación en favor de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional respecto del resto de funcionarios y empleados públicos y de los particulares.
  5. Admítase la demanda por la supuesta inconstitucionalidad por vicios de fondo del art. 5 del objeto de control por contravenir lo dispuesto en los arts. 2, 38, 101, 102 y 103 Cn. Sobre este punto, se analizará si la norma impugnada, al establecer plazos de prescripción a la acción de extinción de dominio, soslaya los principios y valores éticosociales reconocidos en la Constitución en relación con el derecho de propiedad, conforme a los cuales el Estado solamente puede respetar la propiedad lícita.
  6. Admítase la demanda por la supuesta inconstitucionalidad por vicios de fondo del art. 9 del objeto de control con el fin de determinar si la atribución de efectos de cosa juzgada al archivo definitivo de la Fiscalía General de la República en casos de investigación de hechos aparentemente constitutivos de causales de extinción de dominio, transgrede el principio de separación de poderes entre la Fiscalía General de la República y el Órgano Judicial (arts. 85 y 86 Cn.), el principio de exclusividad de la jurisdicción (art. 172 y 193 Cn.) y el derecho de acceso a la jurisdicción por parte de las víctimas (art. 2 en relación con el 193 Cn.).
  7. Declárase improcedente la inclusión de los arts. 85 inc. 1, 86, 131 n° 1 y 5 y 134 Cn. como parámetro de control de la pretensión de inconstitucionalidad por vicios de forma porque no se efectuó ningún contraste normativo entre ellos y el objeto de control.
  8. Declárase improcedente la inclusión del art. 175 Cn. como parámetro de control de la pretensión de inconstitucionalidad del art. 9 D. L. n° 734/2017 pues, no obstante aparece mencionado en el apartado correspondiente de la demanda, no se efectúa ninguna actividad argumentativa que lo involucre. Por tanto, no se efectuó ningún contraste normativo entre esta disposición y el objeto de control.

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