Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de Noviembre 2021.
Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vrs, El Salvador
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
VISTO:
1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”)
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 20121
. El caso se refirió a las
violaciones de derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las
masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros
lugares aledaños, en el Departamento de Morazán, en el marco del conflicto armado interno
salvadoreño. En dichas masacres murieron aproximadamente mil personas2
, en su mayoría
niñas y niños. Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley general de amnistía y su
posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso de forma contraria a la
obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La
Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el
Estado” o “El Salvador”) por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la propiedad privada y a la libertad personal, en perjuicio de víctimas ejecutadas;
por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
así como por la violación del derecho a la vida privada en perjuicio de las mujeres que fueron
víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; por la violación de los derechos a la
integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de
las víctimas sobrevivientes de las masacres; por la violación del derecho de circulación y de
residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador
y hacia la República de Honduras; por la violación de los derechos a la integridad personal y
a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; por la violación
de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el
* Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue
deliberada y aprobada durante el 145° Peri?odo Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial
utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
1 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en:
http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de diciembre de
2012
2 Según los listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San
Salvador. Conforme al punto resolutivo segundo de la Sentencia, el Estado debe continuar con la puesta en
funcionamiento de un Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones de Derechos
Humanos durante la Masacre de El Mozote. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
supra nota 1, párrs. 97, 105, 109, 112, 116, 121 y punto resolutivo segundo
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incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do
Pará”), en perjuicio de vi?ctimas sobrevivientes de las masacres, asi? como de familiares de las
víctimas ejecutadas. El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron
las violaciones antes indicadas. En la Sentencia, el Tribunal dispuso, entre otras medidas de
reparación, que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, identificar y, en su
caso sancionar a los responsables de todos los hechos que originaron las violaciones, así como
recuperar, identificar y entregar a los familiares los restos de las víctimas ejecutadas (infra
Considerando 1).
2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte
Interamericana el 3 de mayo de 2016, el 31 de agosto de 2017, el 30 de mayo y 28 de
noviembre de 2018, 3 de septiembre de 2019 y 19 de noviembre de 20203
.
3. Los informes presentados por el Estado entre mayo de 2016 y febrero de 2021, en
respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la
Secretaría del Tribunal.
4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas4
(en
adelante también “los representantes”) entre noviembre de 2015 y diciembre de 2019.
5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 11 de octubre de
2016.
6. El escrito presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
de El Salvador5 el 30 de agosto de 2018, recibido como “otra fuente de información” en
aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte6
, y los correspondientes escritos de
observaciones presentados por las partes y la Comisión.
7. La audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia7
, celebrada el 4 de
marzo de 2021 durante el 140° Periodo Ordinario de Sesiones, la cual se llevó a cabo de
manera no presencial utilizando los medios tecnológicos8
.
3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm.
4 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela
Legal “Dra. Mari?a Julia Hernández”.
5 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una institución pública de rango constitucional,
entre cuyas facultades se encuentra “velar por el respeto y garanti?a de los derechos humanos” en El Salvador. En el
escrito de agosto de 2018 presentó un “análisis y opinión sobre el nivel de cumplimiento de las reparaciones”
ordenadas en la Sentencia y en el escrito de junio de 2019 se refirió al proyecto de Ley de Reconciliación Nacional
que en ese momento estaba en trámite legislativo.
6 El arti?culo 69.2 establece que “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre
el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”.
7 Dicha audiencia fue convocada por la Corte con el objeto de recibir por parte del Estado información
actualizada y detallada sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones
ocurridas en el presente caso, particularmente sobre (i) los avances en las diligencias judiciales que han sido
ordenadas por el juez de la causa penal para garantizar el acceso a la información necesaria para el esclarecimiento
de los hechos; (ii) aquellas medidas que hayan sido adoptadas o puedan adoptarse para fortalecer los recursos y la
delimitación de la competencia del juzgado que se encuentra a cargo del proceso penal del presente caso, en razón
de su complejidad, gravedad y relevancia, y (iii) los obstáculos tanto materiales como procesales que existen o
pudiesen llegar a existir para el efectivo cumplimiento de esta medida de reparación, asi? como los mecanismos de
control judicial que contempla la normativa salvadoren?a.
8 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Gloria Evelyn Martínez Ramos, Agente y Directora de
Sistemas Internacionales de Protección de la Cancillería; Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos
de la Cancillería; José Ángel Pérez Chacón, delegado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia; Jorge Humberto
Guzmán, Juez de Instrucción de San Francisco Gotera; Pedro Hernán Martínez, Director del Instituto de Medicina
Legal de El Salvador, y Ernestina del Socorro Hernández, Secretaria de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia; b) por la representación de las víctimas: Gisela De León, Eduardo Guerrero Lomelí, Camila
-3-
CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones9
, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en 2012
(supra Visto 1). En dicho Fallo, se dispusieron catorce medidas de reparación (infra
Considerando 3 y punto resolutivo 3). El Tribunal emitió seis resoluciones de supervisión de
cumplimiento entre los años 2016 y 2020 (supra Visto 2), en las cuales declaró que El
Salvador había dado cumplimiento total a tres medidas de reparación y al reintegro al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte10, y había cumplido parcialmente con otras dos
medidas de reparación11
. Seis de las medidas de reparación restantes no fueron valoradas en
esas Resoluciones (infra punto resolutivo 3), por lo que se encuentra pendiente valorar el
grado de cumplimiento de las mismas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12
. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos13
.
3. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes
y la Comisión respecto de la obligación de investigar, ordenada en el punto resolutivo tercero
de la Sentencia, que fue objeto de la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 2021
(supra Visto 8). Asimismo, realizará una solicitud de información sobre la reparación ordenada
Ormar y Vanessa Coria, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Oscar Leonel Tobar Claros,
familiar de las víctimas y representante por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote; Krisia
Mariela Moya, de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote, y Wilfredo Medrano, abogado de
Tutela Legal; c) por la Comisión Interamericana: Antonia Urrejola Noguera, Primera Vice Presidenta de la Comisión;
Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de Peticiones y Casos, y los abogados; Jorge Meza Flores y Karin
Mansel, Asesores de la Secretari?a Ejecutiva; d) como “otra fuente de información” con base en el arti?culo 69.2 del
Reglamento de la Corte: José Apolonio Tobar, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador.
9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
10 El Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) realizar las publicaciones
indicadas en la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); ii) Asegurar que la Ley de Amnistía General
para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del
presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras
graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador (punto
resolutivo cuarto de la Sentencia), y iii) pagar las cantidades fijadas por concepto del reintegro de costas y gastos
(punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
11 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a: i) realizar un audiovisual
documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledan?os”, en lo concerniente
a la realización del documental audiovisual y su difusión en televisión nacional (punto resolutivo décimo primero de
la Sentencia), y ii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por dan?os materiales e inmateriales”
en favor de 39 víctimas sobrevivientes y 114 familiares de víctimas ejecutadas (punto resolutivo décimo tercero de
la Sentencia).
12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, Caso Guzmán Albarracín y
otras Vs. Ecuador, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 2.
13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador,
supra nota 17, Considerando 2.
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en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativa a recuperar los restos de las víctimas,
identificarlos y entregarlos a sus familiares. El Tribunal valorará el nivel de cumplimiento de
las restantes medidas de reparación en una posterior resolución. El Tribunal estructurará sus
consideraciones en el siguiente orden:
A. Obligación de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables 4
B. Solicitud de información sobre la reparación relativa exhumaciones, identificación y entrega
de los restos de las víctimas 16
A. Obligación de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables
A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
4. En el punto resolutivo tercero de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “deb[i?a],
en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según
corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron
las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su
caso, sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos 315 a
321” de la misma. En dichos párrafos, se ordenó determinar las responsabilidades penales
que pudieran existir, y remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la
impunidad total en este caso. Asimismo, se dispuso que el Estado debía investigar de forma
efectiva todos los hechos de las masacres, incluyendo, además de las ejecuciones
extrajudiciales, otras posibles graves afectaciones a la integridad personal, y en particular,
los actos de tortura y las violaciones sexuales contra las mujeres, así como los
desplazamientos forzados. Además, se ordenó que los resultados de los procesos
correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad salvadoreña conozca los hechos
objeto del presente caso, así como a sus responsables.
5. En la resolución de 2017, se constató que la sentencia de la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador de 13 de julio de 2016, que declaró la
inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993,
posibilitó la revocatoria en septiembre de 2016 del sobreseimiento definitivo declarado en
septiembre de 1993 en aplicación de dicha ley, y la reapertura del proceso penal ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, así como la continuidad de
la instrucción penal contra diez ex militares del Batallón Atlacatl y otros posibles responsables
que pudieran ser identificados durante la investigación. La Corte valoró positivamente la
reapertura del proceso penal; sin embargo, observó las diligencias pendientes a fin de
determinar las responsabilidades por los hechos del presente caso. Afirmó que “habiéndose
eliminado el obstáculo jurídico de la vigencia de la Ley de Amnistía que mantenía impunes las
graves violaciones a derechos humanos cometidas en el conflicto armado en El Salvador, […]
era necesario que se avanzara con la debida diligencia con la investigación y juzgamiento de
los hechos identificados en la Sentencia”. Por ello, consideró que la obligación de investigar
ordenada en la Sentencia de este caso continuaba pendiente de cumplimiento, y requirió al
Estado que presentara determinada información al respecto.
6. En la Resolución de 2020, el Tribunal tomó nota de la información presentada en
relación con el trámite del proceso penal en curso por los hechos del presente caso14 y destacó
14 En particular, tomó nota de que el proceso penal reabierto en 2016 se encontraba en etapa de instrucción
a cargo de un “juez de instrucción”, quien estaba dirigiendo la investigación y habi?a llevado a cabo audiencias y
diligencias de carácter probatorio con base en las facultades que otorgaba el Código Penal de 1973, vigente al
momento de los hechos, mientras que la Fiscalía General de la República se encontraba realizando “una serie de
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la declaración de algunos de los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad o
crímenes de guerra, recordando que, según su jurisprudencia, tal categorización genera
consecuencias jurídicas específicas según el derecho internacional. Sin embargo, advirtió que
a más de cuatro años de la reapertura del proceso, este aún se encontraba en etapa de
instrucción. Además, analizó la información presentada por las partes respecto a los alegados
tres obstáculos en la investigación de las graves violaciones de este caso:
a) con respecto a la alegada negativa y falta de colaboración de las autoridades militares
de brindar información relevante para la investigación de este caso, la Corte tomó nota
de que, de acuerdo con lo informado por los representantes, y no controvertido por el
Estado, ninguna de las inspecciones judiciales programadas para realizarse en
instalaciones de carácter militar pudo ser efectuada por la negativa del Poder
Ejecutivo, fundamentalmente del Ministerio de Defensa Nacional15. En este sentido,
hizo notar que la inspección de determinados archivos militares “proviene de una orden
judicial en la cual se han identificado claramente los archivos a inspeccionar, se ha
establecido una metodología que incluye previsiones de confidencialidad y se han
determinado con claridad los documentos que resultan de interés para la investigación
de este caso”, y que “[n]inguno de los documentos listados por el juez guardan relación
con el acceso a planes militares secretos de reciente data o que se encuentren en
ejecución, por lo que corresponde que durante las diligencias de inspección se
salvaguarde tal objetivo”. Por el contrario, observó que todos ellos se referían a planes
militares de hace más de tres décadas y otro tipo de documentación que se encuentran
relacionados con la comisión de las graves violaciones a derechos humanos del
presente caso y que, actualmente, son objeto de investigación penal. El Tribunal
recordó que: (i) las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación
de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar
actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo; (ii) la
negativa de las autoridades estatales a que se practiquen estas diligencias judiciales
de inspección en determinados archivos militares es contraria a lo dispuesto en el
punto resolutivo tercero y el párrafo 319 de la Sentencia del presente caso (supra
Considerando 4)
16; (iii) que dicha actitud tampoco se condice con la jurisprudencia
diligencias para continuar con la depuración” del proceso penal en curso y para “identificar a los responsables”. Hizo
notar que en dicha causa penal figuraban como “imputados generales” 17 militares de los altos mandos del Estado
Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y que dirigían el Batallón Atlacatl, que se alega que participaron en el operativo
militar que derivó en las violaciones que se investigan; por ello estaban siendo procesados por la responsabilidad
mediata por los altos cargos que ocupaban al momento de los hechos, atribuyéndoseles los delitos de “asesinato”,
“violación agravada”, “privación de la libertad agravada”, “violación de morada”, “dan?os agravados”, “estragos
especialmente sancionados”, “actos de terrorismo” y “actos preparatorios de terrorismo”, “todos [ellos] previstos y
sancionados en el Código Penal de 1973”, así como los delitos de tortura, desaparición forzada de personas y
desplazamiento forzado, delitos que fueron clasificados por el juez de la causa como “cri?menes de lesa humanidad y
cri?menes de guerra”.
15 La Corte consideró “particularmente grave que dicha negativa del Ministerio de Defensa Nacional se haya
mantenido incluso después de lo resuelto en octubre de 2020 por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de El Salvador, máximo órgano judicial en materia constitucional a nivel interno”, el cual, al pronunciarse
sobre una demanda que interpuso el Ministerio de Defensa en relación con la realización de las diligencias solicitadas
por el juez de la causa, consideró que “no se adverti?a la supuesta vulneración de derechos constitucionales” alegada
por el referido Ministerio, “sino una mera disconformidad con la orden de intervención en ciertos archivos militares
de la Fuerza Armada”, y reafirmó que la referida orden inspección de determinados archivos militares “constituye el
cumplimiento de una orden judicial concreta pronunciada dentro de un proceso penal específico y, por el contrario,
obstaculizar la diligencia judicial podri?a ser constitutivo de delito”. También, hizo notar “que la investigación de los
hechos de este caso es una obligación del Estado salvadoren?o emanada de la Sentencia de la Corte IDH”.
16 En dicho párrafo se ordenó al Estado asegurar que las autoridades competentes pudieran acceder a la
documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y adoptar medidas para garantizar
el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la
investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado.
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constante del Tribunal17, y (iv) que el Estado no puede liberarse de sus sus obligaciones
positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando
simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de
los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida, sino que tiene la obligación
de buscar esa información por todos los medios posibles, y realizar los esfuerzos
necesarios para reconstruir esa información, lo cual puede incluir la realización de
diligencias de investigación en archivos militares18. Por ello, la Corte consideró que la
negativa estatal de permitir la realización de las mencionadas inspecciones judiciales
en archivos militares, amparándose en razones tales como el secreto de estado o la
inexistencia de la información requerida, constituía una obstrucción a la justicia en el
presente caso, y concluyó que “se debe permitir que jueces, fiscales y otras
autoridades independientes de investigación realicen diligencias judiciales de
inspección en archivos militares de El Salvador, que sean necesarias para coadyuvar
al esclarecimiento de los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledan?os”19;
b) con respecto a la alegada falta de recursos del juzgado encargado de la investigación
y participación de las víctimas en el proceso, el Tribunal hizo notar que, durante la
visita de supervisión de cumplimiento efectuada en 2018, se había podido constatar
que los recursos humanos y técnicos con los que contaba dicho juzgado no eran
suficientes ni adecuados para llevar a cabo de manera acuciosa todas las tareas
relacionadas con el trámite del caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños20
.
En este sentido, hizo notar que el Estado no había remitido información sobre avances
para atender el compromiso asumido en la referida visita, de valorar brindar un mayor
apoyo a este juzgado a través del nombramiento de un co-juez y respecto a la
separación de competencias materiales21
. Por ello, consideró necesario que El Salvador
informara sobre las medidas concretas que ha adoptado y adoptará para que el
juzgado a cargo de este proceso penal cuente con apoyo suficiente de recursos
humanos o materiales y una adecuación de su competencia material, de modo que
tenga una dedicación exclusiva en materia penal para impulsar y conocer la
investigación y el procesamiento de este caso de manera de adecuada, con la debida
diligencia y en el menor plazo posible. Asimismo, indicó que el Estado debía adoptar
medidas para que la Unidad de la Fiscalía General de la República que se creó para
17 La Corte recordó que, según su jurisprudencia constante, en casos de graves violaciones a los derechos
humanos, como las del presente caso, “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el
secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para
dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la
investigación o proceso pendientes”. Adicionalmente, se ha establecido que en casos de graves violaciones de
derechos humanos –y si se trata de la investigación de un hecho eventualmente punible– la decisión de calificar
como secreta la información, y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a
cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito.
18 La Corte también indicó que toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada,
correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de revelar la información, no pudiendo
ampararse solamente en el secreto de Estado o confidencialidad de información en casos de graves violaciones a
derechos humanos, y que tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la
documentación solicitada.
19 Al respecto, precisó que “[g]arantizar este tipo de acciones resulta especialmente imperativo cuando las
autoridades responsables han negado la existencia de información crucial para el curso de la averiguación de la
verdad y la identificación de los presuntos responsables de graves violaciones de derechos humanos, siempre y
cuando existan, como en este caso […], razones que permitan pensar que dicha información puede existir”.
20 En particular, hizo notar que dicho juzgado tiene una alta carga laboral debido a su naturaleza mixta, es
decir, avocada al trámite de asuntos de diversas materias, no solo de carácter penal, y solo tenía, para ese momento,
un juez y un asistente para hacer frente a una investigación de la magnitud y complejidad como la del presente caso.
La Corte también tomó nota de que el juez de la causa había solicitado apoyo de la Corte Suprema de Justicia para
el nombramiento de un co-juez y personal adicional, pero que sólo se le había proporcionado el referido asistente.
21 Durante la visita efectuada en 2018, la Presidenta de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema expresó que
se estaba considerando una propuesta para separar las competencias por materia en los tribunales mixtos y
manifestó su compromiso de llevar al Pleno de dicha corte la propuesta de los representantes de apoyar al juez de
la causa con un refuerzo de personal y conversar sobre sus requerimientos.
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atender la investigación de los crímenes del conflicto armado, y que también participa
en este caso, cuente con recursos suficientes para desempeñar adecuadamente sus
funciones, y
c) con respecto al avance del trámite legislativo de un proyecto de ley de reconciliación
nacional, cuyo contenido podía impactar negativamente la obligación de investigar los
hechos del presente caso y afectar el derecho a acceso a la justicia de las víctimas de
este y otros casos de graves violaciones cometidas en el conflicto armado, la Corte
recordó que todas las autoridades –incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte
en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y
aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales
del Estado en materia de derechos humanos22. Sostuvo que dicho control lo deben
ejercer tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y
compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución
de situaciones particulares y casos concretos. En ese sentido, el Tribunal indicó que la
normativa de reconciliación nacional que eventualmente se apruebe en El Salvador
debe cumplir con la jurisprudencia constante de esta Corte respecto a la prohibición
de otorgar amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a
los derechos humanos, lo cual fue reiterado también en la Sentencia del presente caso.
7. Por ello, la Corte concluyó que la medida se encontraba pendiente de cumplimiento y
solicitó información actualizada y detallada respecto de la implementación de la obligación de
investigar y sobre las medidas que El Salvador adoptará para solventar los referidos
obstáculos. En particular, se requirió que el Estado informara sobre: (i) avances en las
diligencias judiciales que han sido ordenadas por el juez de la causa penal para garantizar el
acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos; (ii) aquellas medidas
que hayan sido adoptadas o puedan adoptarse para fortalecer los recursos y la delimitación
de la competencia del juzgado que se encuentra a cargo del proceso penal del presente caso,
en razón de su complejidad, gravedad y relevancia, y (iii) cuáles son los obstáculos tanto
materiales como procesales que existen o pudiesen llegar a existir para el efectivo
cumplimiento de esta medida de reparación, así como que se refiera a los mecanismos de
control judicial que contempla la normativa salvadoreña. Para ello, el Tribunal consideró
pertinente convocar una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de dicha medida
de reparación, la cual se llevó a cabo el 4 de marzo de 2021 (supra Visto 7).
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
8. El Salvador refirió que el Juzgado de Instrucción continuaba diligenciando el proceso
penal en contra de diez ex militares de alto rango y contra cualquier otro que pudiese ser
identificado durante la investigación como responsable de los hechos
23
. Precisó que, del 26 al
30 de abril de 2021, el juzgado: recibió las declaraciones e informes de dos peritos, quienes
“desde su experticia aportaron elementos para mejor proveer”24; realizó inspecciones al
Archivo del Azobispado en San Salvador, y ordenó la práctica de un “peritaje especial sobre
violencia sexual perpetrada” contra las vi?ctimas, según lo solicitado por los abogados
22 La Corte precisó que en esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás
instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Interamericana.
23 Cfr. Informe estatal de 23 de febrero de 2021.
24 El Estado indicó que “[c]omo parte de la publicidad que se brinda al caso, para conocimiento de la ciudadanía
en general, sus declaraciones fueron transmitidas en vivo a través de las redes sociales de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador”, y se encuentran en el siguiente enlace:
https://www.facebook.com/CorteSupremaJusticiaSv/videos/299052005088016/?t=1.
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acusadores, procediendo asimismo a nombrar y juramentar a la perita. Asimismo, señaló que
la Fiscali?a General de la República habi?a “mantenido una participación activa, presentando
una serie de diligencias para coadyuvar con la depuración de este caso”, tales como
“trabaja[r] la nómina de los miembros del Batallón Atlacatl y otras tropas militares señaladas
como posibles responsables materiales de los hechos” y realizar “diligencias de investigación
[…] encomendadas por el Juez de la causa con el propósito de identificar, enjuiciar y en su
caso, sancionar, a otros posibles responsables de los hechos”25
. En septiembre de 2021, el
juez informó que la causa se encontraba “en fase de instrucción ya por concluir”; no obstante,
se habi?a visto “paralizad[a] desde hace unos cinco meses, debido a estrategias dilatorias
ejercidas por los defensores particulares de varios de los imputados”. Además, el Estado se
refirió a los obstáculos a los cuales la Corte hizo referencia en la Resolución de noviembre de
2020 (supra Considerando 6):
a) en primer lugar, reiteró los argumentos expresados anteriormente en cuanto a que la
negativa a permitir las inspecciones ordenadas por el juzgado no implicaba la
obstaculización de las investigaciones, sino una actuación con base en su normativa
interna;
b) en relación con las medidas adoptadas para fortalecer los recursos del juzgado a cargo
de la causa, en la audiencia pública celebrada en marzo de 2021, el juez penal a cargo
de la causa informó que la Corte Suprema había dado cumplimiento a uno de los
compromisos asumidos durante la visita de supervisión realizada en el año 2018
respecto a la separación de competencias materiales, lo cual, según sus estimaciones,
implicó una reducción del 20% de la carga laboral. Sin embargo, resaltó que el avance
de la investigación se podría ver beneficiado por la designación de un co-juez que
pudiera asumir la carga laboral respecto de los restantes expedientes penales a cargo
del juzgado, medida que el Estado también se había comprometido a valorar durante
la referida visita y que aún no había llevado a cabo. Al respecto, el Estado sostuvo que
el juez “tiene la posibilidad de exponer a la Corte […] Suprema de Justicia sus
necesidades concretas, en forma motivada”, y
c) finalmente, refirió que, en lo que corresponde a la actividad legislativa para la
formulación y promulgación de un proyecto de Ley Especial de Justicia Transicional,
Reparación y Reconciliación, el 1 de mayo de 2021 “tomó posesión la Asamblea
Legislativa de El Salvador para el período 2021-2024”.
9. Los representantes destacaron la necesidad de que avance el proceso penal y
manifestaron su preocupación por el rol desempeñado por la Fiscalía, la cual habría adoptado
“una serie de acciones unilaterales sin consultar e informar a las víctimas, incluso actuando
en contra de sus intereses”, como por ejemplo, cuando recusó a una perita propuesta por la
acusación particular. Además, hicieron notar que la Fiscalía recusó al propio juez de la causa26
,
no obstante, posteriormente la Fiscalía General de la República desistió de la recusación y
anunció que la misma no había sido informada por los fiscales a sus superiores, por lo que se
iniciaría un proceso de auditoría al respecto27
. Asimismo, expusieron las razones por las que
25 En este sentido, refirió que, entre los años 2019 y 2020, la Fiscalía General de la República solicitó a la
Policía Nacional Civil la búsqueda y localización de testigos, así como la realización de entrevistas a personal de tropa
del Batallón Atlacatl; solicitó que se realizara la exhumación de restos óseos en el cementerio municipal de Morazán,
cacerío Yancolmo; solicitó a la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia la implementación de medidas de
protección a favor de dos testigos; giró dos “direcciones funcionales” a la Polici?a Nacional Civil para “realizar varias
diligencias de investigación”, y presentó escritos ante el juez de la causa, contestando los recursos de revocatoria
interpuestos por la defensa de los imputados, y solicitando que citara a los peritos juramentados para que rindiesen
su declaración.
27 En su escrito de observaciones de 22 de abril de 2021, las representantes an?adieron que “si bien la fiscali?a
desistió de la acusación, el 19 de marzo y el 09 de abril de 2021, las defensas de los imputados recusaron al Juez de
Instrucción por considerar que su postura no es imparcial ni objetiva debido a su tesis de grado del año 1993 titulada
‘La vigencia de los derechos humanos en nuestro país’ en la cual aborda las violaciones a derechos humanos durante
-9-
consideran que persisten los obstáculos analizados por la Corte en la Resolución de noviembre
de 202028:
a) negativa de las fuerzas armadas de permitir la realización de las inspecciones a sus
archivos (supra Considerando 6): el 4 de noviembre de 2020 el juez de la causa ordenó
a la Fiscalía General de la República indagar si dicha negativa era constitutiva de delito
y, en particular, si se había incurrido en el delito de sustracción de documentos;
diligencias que a la fecha de la audiencia no tenían conocimiento de que se hubiesen
llevado a cabo. Destacaron que el Estado no había contestado las solicitudes del juez
en relación con la presentación de un listado de los documentos que existirían en cada
uno de los lugares donde se debían haber realizado las inspecciones, lo cual
contribuiría a identificar aquellos documentos específicos que deberían ser
inspeccionados. Además, se refirieron a “sen?alamientos públicos dirigidos a
deslegitimar la investigación, los cuales constituyen claros ataques a la independencia
judicial”29. Refirieron que, mientras no sean realizadas las inspecciones, no será
posible determinar si los señalamientos del Estado respecto a que la información
requerida no existe son ciertos, más aún cuando, de la declaración de militares a cargo
de los archivos, se desprendería que no fue entregada al juzgado toda la información
relacionada con el batallón Atlacatl, principal responsable de los hechos, y que podría
existir en los archivos otra información relevante. Por ello, solicitaron que el El
Salvador adopte una serie de medidas para el resguardo, acceso y análisis de la
información30
,
b) las medidas adoptadas para fortalecer el trabajo del juzgado a cargo de la causa (supra
Considerando 8): consideraron que las tomadas resultan insuficientes, en tanto, si
bien el establecimiento de competencia exclusiva en materia penal para el juzgado
resultaba un avance, el mismo sigue teniendo bajo su competencia diversos municipios
y atendiendo una multiplicidad de asuntos, por lo que insistieron en la necesidad de
que sea nombrado un co-juez. Además, hicieron notar que los únicos dos auxiliares
el conflicto armado salvadoreño”, acciones que constituyen “claros obstáculos para el avance de las diligencias
necesarias para garantizar el acceso a la justicia”. Los representantes precisaron que la referida tesis “se remite a
un estudio general de la situación de El Salvador en los años del conflicto interno, […] limitándose a una breve
mención de hechos que han sido documentados a nivel nacional e internacional de manera pública sobre la masacre
de El Mozote y lugares aledaños de modo que no implican una opinión o prejuzgamiento por parte del Juez de la
causa”.
28 En sentido similar se pronunció el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador,
quie brindó un informe oral en la audiencia pública de marzo de 2021 como “otra fuente de información”, en los
términos contemplados por el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte (supra Visto 6). El Procurador destacó que la
negativa de las autoridades del gobierno a que se realizaran las inspecciones judiciales ordenadas representaban una
obstrucción a la recopilación de la prueba de la causa. Por otro lado, refirió que, si bien la Corte Suprema había
brindado un cierto apoyo al juez, éste no habi?a sido “sustancial” o “en las dimensiones y calidad que se espera”. Por
ello, hizo notar la importancia de que la Corte Suprema valore la posibilidad de nombrar un co-juez y contratar de
manera permanente a los asistentes del juzgado. Además, observó que la actitud de la Fiscalía General de la
República en este proceso no habi?a sido “proactiva […] para alcanzar la verdad”, dado que, en primer lugar, estimó
que no era necesario reabrir la causa; luego, objetó que se recibieran algunos peritajes, declaratorias y que se admita
prueba en el proceso y, finalmente, presentó una recusación contra del juez de la causa.
29 En particular, refirieron que el Presidente de El Salvador afirmó, en conferencia de prensa, que el juez de la
causa no tenía jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y desestimó que deba cumplirse con la orden judicial para
realizar las inspecciones, señalando asimismo que los archivos relacionados con el caso fueron destruidos, escondidos
o trasladados a otro lugar durante administraciones anteriores.
30 Requirieron que: (i) emita una moratoria temporal sobre la destrucción de archivos militares; (ii) realice un
estudio exhaustivo de todos los archivos militares para identificar, separar, proteger y conservar aquellos del período
del conflicto armado, creando para ese fun un grupo de trabajo conformado por autoridades civiles salvadoreñas y
expertos internacionales con la facultad de decidir cuales archivos deben ser transferidos del control militar a un
deposito público, así como la autoridad para dirigir y efectuar dicha transferencia; (iii) ponga los archivos identificados
por el referido grupo de trabajo bajo el control de autoridades civiles, y (iv) establezca un procedimiento para el
acceso a los archivos, incluyendo el proceso de archivo profesional y una revisión para identificar cuál información
es clasificada o, en caso de publicarse, podría violar el derecho a la intimidad de las personas, así como la valoración
de la información relacionada con violaciones de derechos humanos
-10-
jurídicos que colaboran con el juez han sido contratados de manera eventual y por un
plazo de seis meses, y
c) avance del trámite legislativo de un proyecto de ley de reconciliación nacional:
subrayaron que aún no se ha discutido la iniciativa a la luz del veto presidencial y, por
ende, “sin aprobarse la ley que fue mandatada por la Sala Constitucional y persiste la
incertidumbre sobre el impacto que tendría en el cumplimiento de la Sentencia”.
10. La Comisión hizo notar que, más de cuatro años después de la reapertura de la
investigación y a pesar de todas las diligencias dispuestas por el juez de la causa, ésta se
encuentra aún en fase de instrucción. Asimismo, reiteró su preocupación por los obstáculos
para la realización de las diligencias de inspección de los archivos militares. Consideró que el
Estado debe facilitar su realización brindando acceso a los archivos de operaciones militares,
lo cual incluye la desclasificación de dichos archivos. Además, recordó que aún está pendiente
“una nueva ley que regule” la amnistía, la cual “deberá ser compatible con los estándares
interamericanos”; resaltó la importancia de que las autoridades estatales aseguren que la
figura de la recusación no sea utilizada como un medio de presión u hostigamiento contra los
operadores de justicia y, en particular, contra el juez de la causa; y observó la importancia
de que se incrementen los recursos para que el juzgado a cargo del proceso pueda desarrollar
su tarea de manera adecuada.
11. Asimismo, en mayo y septiembre de 2021, los representantes remitieron “información
adicional” sobre dos hechos que, según afirmaron, tienen un impacto en el cumplimiento de
esta reparación:
a) señalaron que el 1 de mayo de 2021 la Asamblea Legislativa de El Salvador emitió un
Decreto mediante el cual destituyó a los magistrados propietarios y suplentes de la
Sala de lo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Fiscal General
de la República, y designó sus reemplazos, todo ello sin garantizarse su derecho de
defensa. Llamaron la atención sobre los distintos señalamientos hechos por la
comunidad internacional cuestionando dicha actuación31, e
b) informaron que el 31 de agosto de 2021 la Asamblea Legislativa “aprobó reformas a
la Ley de la Carrera Judicial que, entre otras cosas, modifican el inciso primero del
artículo 20 para obligar a separarse de su cargo a las y los jueces mayores de 60 años
de edad o quienes hayan cumplido 30 an?os en funciones dentro del órgano judicial”;
así como reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que también
implicarían el cese de fiscales32
. Afirmaron que esto implicó la remoción automática de
sus cargos de “más de 170 jueces y juezas […], lo que representaría alrededor de un
tercio de la totalidad de juzgadores del pai?s”, y señalaron que su entrada en vigor
había obligado al juez de esta causa a apartarse, teniendo como consecuencia la
parálisis del proceso33
. Los representantes expusieron las razones por las cuales
31 Mencionaron las manifestaciones realizadas por la Secretaría General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Relator Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados de Naciones Unidas, la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la Unión Europea; los
gobiernos de España, Noruega, Canadá y Estados Unidos, entre otros; la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos de El Salvador, y otras organizaciones de derechos humanos.
32 Refirieron que dicho decreto establece que las y los jueces que estuvieran en ese rango de edad a la fecha
de entrar en vigor “cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones en la sede judicial en que se
encontraren”, y que la o el juez que haya sido cesado “quedará en régimen de disponibilidad, si asi? lo consintiere
expresamente; pudiendo la Corte Suprema de Justicia, de manera motivada, determinar la posibilidad de que pueda
seguir ejerciendo en determinada sede judicial atendiendo a razones de necesidad o especialidad de la materia”.
33 Antes de su entrada en vigor, los representantes habían manifestado su preocupación en cuanto a los efectos
que “la posible remoción del Juez […] tendri?a un efecto dilatorio sobre el proceso penal dado que no existen garanti?as
por parte del Estado que aseguren la debida continuidad”, que el Juez está a cargo del caso desde el año 2016, y
que “el expediente es de grandes dimensiones (cuenta con más de 180 piezas y más de 36,000 folios de pruebas
-11-
consideran que esa norma es “ilegal” e hicieron notar que, con la emisión del referido
decreto, se “dispensaron todos los procedimientos legal y constitucionalmente
establecidos para la remoción y el nombramiento de nuevos jueces”. Además,
manifestaron su preocupación en cuanto a que la reforma mencionada fuera una
represalia contra el juez por su labor en el presente caso34
, y que, posteriormente,
pudieran impugnarse las actuaciones que se realicen por los jueces que se designen,
lo cual podri?a dar lugar a “una nueva herramienta de dilación” del proceso.
12. Al respecto, El Salvador refirió lo siguiente:
a) objetó que la destitución de magistrados de la Sala Constitucional guardara “relación
directa con el cumplimiento” de la presente medida de reparación, dado que el mismo
no estaba siendo conocido en el ámbito de la jurisdicción constitucional, sino por el
Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera. Sin perjuicio de ello, explicó que la
destitución fue realizada “en el ejercicio de una facultad y el cumplimiento de un deber
constitucional de elegir y destituir a los Magistrados cuando no concurran en ellos las
cualidades que garanticen la transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones”, y
b) señaló que las reformas realizadas por la Asamblea Legislativa de El Salvador a la Ley
de la Carrera Judicial (supra Considerando 11) se encontraban comprendidas “dentro
de sus facultades constitucionales” que tienen como fin “resolver los problemas
estructurales del Órgano Judicial y de garantizar así el derecho de acceso a la justicia
de la población”, asi? como “dignificar la labor judicial y observar la equidad en las
categorías dentro del Órgano judicial, regulando el tiempo de servicio, los traslados de
jueces y magistrados, la promoción de los funcionarios y estableciendo una justa
remuneración, aspectos esenciales para garantizar la independencia judicial, eliminar
la corrupción y los esquemas de justicia selectiva”. Específicamente, con relación a los
efectos de dicha reforma en el cumplimiento de la presente medida de reparación, el
Estado refirió que la Corte Suprema de Justicia habi?a “sen?al[ado] expresamente como
una excepción al retiro de los jueces, ‘los casos cuya relevancia histórica y precedente
a la reparación de víctimas de crímenes de lesa humanidad estén abiertos en la
actualidad’”35; sin embargo, el juez de la causa, “con pleno conocimiento de lo anterior,
en una decisión personal, decidió interponer su renuncia el pasado 23 de septiembre”.
Por ello, refirió que, una vez efectiva su renuncia, procedería a la sustitución del juez.
13. Con respecto a este último punto, los representantes manifestaron que, contrario a lo
que afirma el Estado, el juez a cargo de la investigación no renunció voluntariamente, sino
que “se vio obligado a cesar en sus funciones judiciales por la emisión del Decreto Legislativo
No. 144, bajo la única opción de verse sometido a un régimen de disponibilidad
inconstitucional sujeto a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en flagrante violación de
la garanti?a constitucional de permanencia en el cargo e independencia judicial”. Asimismo,
controvirtieron lo referido por el Estado (supra Considerando 12), manifestando que el
Decreto 144 no contempla ninguna excepción para “casos cuya relevancia histórica y
testimoniales, documentales, periciales, entre otras)”. Por ello, “de nombrarse un nuevo juzgador o juzgadora […] le
implicaría una considerable cantidad de tiempo analizar y conocer a profundidad la causa”, de modo que aunque el
juez estaba por elevar la causa “a la etapa final”, su separación del cargo podri?a retrasar dicha elevación. Además,
expresaron su “incertidumbre de que sea designada en el Juzgado una persona imparcial e independiente, sobre todo
dado el contexto de ataques y debilitamiento de la independencia judicial y el Estado de derecho […] descrito”.
34 En este sentido, hicieron notar que el juez de la causa ha sido “objeto de desprestigio público y
cuestionamientos a su labor judicial por parte del presidente […], y sus órdenes relativas a la inspección de archivos
militares fueron desacatadas por el mismo Ejecutivo”.
35 Ello “de conformidad al artículo 4 del Decreto Legislativo No. 144, que contempla la facultad de la Corte
Suprema de Justicia de autorizar motivadamente, en razón de la necesidad o especialidad, la continuación en el
ejercicio de sus funciones de jueces o magistrados que hayan sido cesados”.
-12-
precedente a la reparación de víctimas de crímenes de lesa humanidad estén abiertos en la
actualidad”, ni se conoce ningún “acuerdo de Corte Plena, en el cual se haya dispuesto la
inaplicabilidad” del referido Decreto para este tipo de casos. Informaron que el juez de la
causa tampoco habi?a sido “notificado de la existencia de algún acuerdo formal relativo a su
permanencia en el cargo, por lo que su cese de funciones -sin renunciar formalmente- se
habría producido a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto el pasado 26 de
septiembre de 2021”. En este sentido, an?adieron que el 22 de septiembre de 2021 la Cámara
de Familia de la Sección de Oriente dictó medidas cautelares mediante las cuales suspendió
los efectos del cuestionado Decreto Legislativo No. 14434, y que a la fecha siguen vigentes;
sin embargo, “por instrucciones de la [Corte Suprema] y, en flagrante desobediencia de las
medidas cautelares emitidas por la Cámara de Familia, una nueva persona juzgadora tomó
posesión del Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera desde el lunes 27 de septiembre
de 2021”. Finalmente, indicaron que la causa se encontraba “paralizada desde el mes de
septiembre, en razón de haberse interpuesto por la defensa de uno de los acusados una
excepción por incompetencia del territorio”, la cual fue “resuelta desfavorable inicialmente
por el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera”, quedando pendiente de resolución el
recurso de apelación interpuesto ante la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente,
e hicieron notar que “la demora que produce […] la excepción dilatoria descrita” se suma al
“impacto que produce el cese obligado en sus funciones” del juez de la causa, “considerando
las dimensiones de este proceso judicial”.
14. La Comisión manifestó lo siguiente con respecto a los hechos traídos a colación por los
representantes:
a) observó con preocupación las destituciones de los magistrados de la Sala
Constitucional, la cual “ha tenido un rol clave tratándose de los procesos de justicia
vinculados con las graves violaciones en el marco del conflicto armado”. Refirió que la
destitución incumpli?a “las normas constitucionales que regulan el procedimiento y los
estándares interamericanos para la remoción de operadores de justicia, tales como
debida fundamentación, derecho de defensa y debido proceso”, por lo que “la
separación anticipada del cargo de una persona magistrada debe obedecer
exclusivamente a las causales previamente establecidas, en un proceso que respete el
debido proceso y las garantías judiciales y cualquier decisión debe estar debidamente
motivada”;
b) refirió que la reforma a la Ley de Carrera Judicial, junto con la reforma a la Ley
Orgánica de la Fiscalía General, habían sido rechazadas en un comunicado conjunto
emitido por la Comisión y el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la
Independencia de Magistrados y Abogados, “urgiéndose al Estado a respetar las
garanti?as para la independencia judicial y de la fiscali?a”. Alli?, se “alertó que estas
modificaciones legislativas realizadas de manera expedita y sin espacios de consulta
con los órganos directamente afectados por ellas, podrían impactar tanto en la
administración de la justicia y el derecho a la protección judicial de las personas en el
pai?s, como en los derechos y garanti?as de las personas operadoras de justicia”.
También se indicó que, “si bien el traslado de plaza de las personas operadoras de
justicia puede tener un fin legítimo y ser necesario para la reestructuración y
administración eficiente de los órganos de administración de la justicia, las
transferencias y rotaciones no deben decidirse de manera arbitraria, sino responder
exclusivamente a criterios objetivos y ofrecer una oportunidad para la impugnación de
dichas medidas. En caso contrario, podrían caracterizar sanciones encubiertas como
represalia a sus decisiones o amedrentamiento para el desempeño independiente de
sus labores”. Con respecto al impacto que dicha reforma podri?a tener en el
cumplimiento de la presente medida de reparación, la Comisión expresó su
preocupación de que pudiese “traducirse en un gran obstáculo con un efecto dilatorio
-13-
para [su] cumplimiento […], perdiéndose además la experiencia y conocimiento del
caso ganados por el juez en todos estos an?os”, y
c) finalmente, “[a]nte el transcurso de tantos an?os en la impunidad y la serie de
obstáculos antes descritos que colocan en una severa fragilidad la posibilidad de
continuar con las investigaciones”, la Comisión solicitó a la Corte que “realice una
supervisión reforzada respecto del cumplimiento de esta medida de reparación y
requiera al Estado información periódica en plazos más reducidos sobre las acciones
que está adoptando para agilizar su curso efectivo y evitar un estancamiento de las
investigaciones”.
A.3. Otras fuentes de información
15. En la audiencia pública celebrada en marzo de 2021, el Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos de El Salvador brindó un informe oral como “otra fuente de
información”, en los términos contemplados por el arti?culo 69.2 del Reglamento de la Corte
(supra Visto 6). Allí destacó que la negativa de las autoridades del gobierno a que se realizaran
las inspecciones judiciales ordenadas representaban una obstrucción a la recopilación de la
prueba de la causa. Por otro lado, refirió que, si bien la Corte Suprema había brindado un
cierto apoyo al juez, este no habi?a sido “sustancial” o “en las dimensiones y calidad que se
espera”. Por ello, hizo notar la importancia de que la Corte Suprema valore la posibilidad de
nombrar un co-juez y contratar de manera permanente a los asistentes del juzgado. Además,
observó que la actitud de la Fiscalía General de la República en este proceso no había sido
“proactiva […] para alcanzar la verdad”, dado que, en primer lugar, estimó que no era
necesario reabrir la causa; luego, objetó que se recibieran algunos peritajes, declaratorias y
que se admita prueba en el proceso y, finalmente, presentó una recusación contra del juez
de la causa.
A.4. Consideraciones de la Corte
16. La Corte valora positivamente las diligencias realizadas por el juez a cargo de la causa,
así como lo referido por dicho juez en el sentido de que la instrucción se encontraría muy
avanzada. Sin embargo, el Tribunal observa con extrema preocupación que, según lo
expresado por los representantes y por el mismo juez (supra Considerandos 8 y 9), la causa
estaría totalmente paralizada desde abril de 2021. Esto ya que, a partir de esa fecha, fueron
interpuestos una serie de recursos por la defensa de los acusados e, incluso, algunos por la
propia fiscalía (supra Considerandos 9 y 15), cuyo efecto habría sido dilatorio de la
investigación. Aún más, los representantes se refirieron a los efectos dilatorios que la
aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la reforma a la Ley de Carrera Judicial
causó, ya que implicó el cese de funciones en el cargo del juez de la causa. Al respecto, si
bien el Estado no ha informado que se haya designado a otro juez a cargo de la investigación,
los representantes indicaron que una nueva persona ha tomado posesión del Juzgado (supra
Considerando 13), e hicieron notar que podría demorar mucho tiempo en concluir esta etapa
del proceso, dada la complejidad y el volumen del expediente.
17. Asimismo, la Corte constata que, tal como han observado los representantes, la
Comisión e incluso el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador,
(supra Considerandos 9, 10 y 15), en líneas generales, el Estado no ha tomado medidas
sustantivas para superar los obstáculos constatados por esta Corte en la Resolución de
noviembre de 2020 (supra Considerando 7). Por el contrario, pese a lo ordenado en dicha
Resolución, las autoridades estatales han mantenido la posición de negativa y falta de
colaboración para brindar información relevante para la investigación del caso, impidiendo
que el juez de la causa llevara a cabo las inspecciones ordenadas en el marco de dicho
-14-
proceso. En este sentido, es preciso recordar a El Salvador que, tal como fue referido en la
mencionada Resolución de noviembre de 2020, “se debe permitir que jueces, fiscales y otras
autoridades independientes de investigación realicen diligencias judiciales de inspección en
archivos militares de El Salvador, que sean necesarias para coadyuvar al esclarecimiento de
los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledan?os”. La negativa de las autoridades
estatales a que se practiquen estas diligencias “es contraria a lo dispuesto […] la Sentencia
del presente caso”36 así como a la jurisprudencia de este Tribunal37. Toda denegatoria de
información “debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la
prueba referente a la imposibilidad de revelar la información, no pudiendo ampararse
solamente en el secreto de Estado o confidencialidad de información en casos de graves
violaciones a derechos humanos”. Tampoco puede “quedar a su discreción la decisión final
sobre la existencia de la documentación solicitada”, y la decisión de “calificar como secreta la
información, y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano
estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ili?cito”.
18. Con relación a la falta de recursos del juzgado encargado de la investigación38, la Corte
valora positivamente el apoyo dado por la Corte Suprema a dicho juzgado con posterioridad
a la visita de supervisión, en tanto se contrató un auxiliar y, a principios de este año, se
separó las competencias materiales del juzgado, lo cual implicó una reducción de la carga de
trabajo del mismo. Sin embargo, no se cuenta con información actualizada respecto a la
posibilidad del nombramiento de un co-juez que permita que la investigación de este caso
sea asumida de forma exclusiva por un juez (supra Considerando 6). El Tribunal también nota
que, según lo refirieron los representantes, el juzgado solamente cuenta con la colaboración
de dos auxiliares, quienes cuentan con contratos de seis meses, lo cual no permitiría asegurar
la permanencia de dicho apoyo.
19. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los criterios que estableció en la Sentencia
para el cumplimiento de la obligación de investigar es que el Estado debe “asegurar[…] que
los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos
humanos, económicos, logísticos y científicos de cualquier otra índole necesarios para
desempen?ar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial […] [y] con debida
diligencia”39. En ese sentido, es necesario que El Salvador informe sobre las medidas
concretas que ha adoptado y adoptará para que el juzgado a cargo de este proceso penal
cuente con apoyo suficiente de recursos humanos o materiales, de modo que pueda impulsar
y conocer la investigación y el procesamiento de este caso de manera de adecuada, con la
debida diligencia y en el menor plazo posible. Esto es especialmente importante para asegurar
el avance de este proceso cuyos hechos ocurrieron hace casi 39 años y que, a la fecha, sería
el único caso de graves violaciones a derechos humanos cometidas en el conflicto armado
que está progresando en su trámite después de la declaratoria de inconstitucionalidad de la
Ley de Amnistía.
36 En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado asegurar que las autoridades competentes pudieran acceder a la
documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y adoptar medidas para garantizar
el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la
investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado.
37 En dicha Resolución, se recordó al Estado que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como
las del presente caso, “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o
la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la
información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso
pendientes”.
38 El Tribunal observa que los representantes no presentaron, con posterioridad a la Resolución de noviembre
de 2020, argumentos respecto de la falta de medidas para apoyar la participación de las víctimas en el proceso penal.
39 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra nota 1, párr. 319 f).
-15-
20. Finalmente, sobre los alegatos presentados en relación con el avance del trámite
legislativo de un proyecto de ley de reconciliación nacional (supra Considerandos 6 y 9), esta
Corte considera pertinente traer nuevamente a colación algunas de las consideraciones
realizadas en la Resolución de noviembre de 2020, en el sentido que:
todas las autoridades -incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención
Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex
officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho
nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de
derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención
Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de
éstos ha hecho la Corte Interamericana. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el
control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en
cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos. En ese sentido, la
normativa de reconciliación nacional que eventualmente se apruebe en El Salvador debe
cumplir con la jurisprudencia constante de esta Corte respecto a la prohibición de otorgar
amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a los derechos
humanos, la cual fue reiterada también en la Sentencia del presente caso.
21. Esta Corte hace notar que el presente caso constituye una de las pocas investigaciones
penales en curso por hechos relacionados con el conflicto interno en El Salvador, en la cual
se han dado avances paulatinos. Aún así, en la Resolución de 2020, se identificó ”la existencia
de diversos obstáculos que es necesario atender para que el proceso avance con la debida
diligencia”
40 (supra Considerando 6). Aunado a ello, si bien, en apariencia, la reforma a la Ley
de Carrera Judicial tiene un carácter general, este Tribunal expresa su preocupación por el
impacto negativo que tuvo en este caso emblemático, ya que ocasionó el cese en el ejercicio
de las funciones del juez penal a cargo, con la consecuente demora que puede causar en la
conclusión de esta etapa del proceso el hecho de que una nueva jueza haya sido designada
en el cargo, dada la complejidad y el volumen del expediente.
22. Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que continúa
pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo tercero
de la Sentencia, relativa a la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a
los responsables de las graves violaciones de este caso. Resulta necesario que El Salvador
presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de la citada
obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones cometidas en
el presente caso. En particular, se requiere que el Estado informe sobre las medidas concretas
que está adoptando para que, de forma pronta y con la debida diligencia, el proceso avance
a las siguientes etapas procesales y se superen los obstáculos constatados en la Resolución
de supervisión de 2020 y en la presente, fundamentalmente en lo que respecta a acreditar
que la causa penal por la investigación de las masacres no se encuentra paralizada, tal como
fue afirmado por los representantes, de conformidad con lo indicado supra (Considerandos 6,
7, 13 y 16 a 23).
23. Asimismo, con base en los obstáculos constatados en la Resolución de 2020, los cuales
aún no han sido superados a pesar de lo observado por la Corte, el tiempo que ha trascurrido
desde los hechos y el impacto que esto tiene, tanto en la investigación como en las víctimas,
así como a raíz de los hechos posteriores que han impactado en el avance de la investigación,
lo cual torna necesario la adopción de medidas por parte del Estado de forma inmediata, el
Tribunal considera que corresponde realizar una supervision reforzada respecto de la presente
40 Cfr. Masacres de El Mozote y lugares aledaños, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 45.
-16-
medida, mediante un seguimiento constante sobre su cumplimiento. Para ello, solicitará al
Estado remitir informes periódicos cada tres meses, mientras subsista la situación.
B. Solicitud de información sobre la reparación relativa exhumaciones,
identificación y entrega de los restos de las víctimas
B.1. Medida ordenada por la Corte
24. En el punto resolutivo sexto y en los párrafos 331 a 334 de la Sentencia, se ordenó
que “dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de [la misma], el
Estado deb[ía] llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles
sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de
que, en seguimiento de las labores ya emprendidas por el Equipo Argentino de Antropología
Forense, se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos
adecuados, cualquier otra acción que resulte necesaria para la exhumación e identificación de
otras personas ejecutadas y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a
sus familiares”. Se dispuso que el Estado debi?a “procurar[…] concluir con el total de las
exhumaciones en un plazo de dos an?os, contado a partir de la notificación de la […]
Sentencia”.
B.2. Información y observaciones de las partes
25. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado informó sobre acciones
tendientes a fortalecer sus capacidades para ejecutar esta medida de reparación. Asimismo,
informó que se concretó la participación del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF)
para el desarrollo de las exhumaciones de este caso, con el “objetivo de asegurar que la
recuperación e identificación de los restos de las víctimas de [estas masacres] se realice por
los medios adecuados e idóneos para la documentación científica del caso y la restitución de
los restos a sus familiares, así como [para] fortalecer las calificaciones técnicas del persona[l]
del Instituto de Medicina Legal” de El Salvador, que es la “institución responsable del proceso
de identificación y restitución de restos a las vi?ctimas de las masacres a sus familiares”. Esta
incorporación del EAAF fue valorada positivamente por los representantes y considerada “de
la mayor importancia” para la evolución del proceso de las exhumaciones.
26. Por otra parte, el Estado ha informado sobre tres diligencias de exhumación de restos,
realizadas en abril de 2015, noviembre y diciembre de 2016, y noviembre de 2019:
i. Sobre la diligencia realizada en abril de 2015, indicó que se realizaron
excavaciones en ocho sitios, donde se hallaron restos correspondientes a 37
vi?ctimas del caso, los cuales fueron identificados a través de “un proceso de
esqueletización, […] a través de Estudio Antropológico Forense y pruebas de ADN”
y fueron restituidos a sus familiares en distintas fechas.
ii. En cuanto a las diligencias realizadas en noviembre y diciembre de 2016, informó
que se realizaron 15 excavaciones, encontrándose restos óseos en 7 sitios de
excavación, correspondientes a, por lo menos, 29 individuos. Sin embargo, a la
fecha de la audiencia de supervisión de cumplimiento de marzo de 2021, aún
estaba pendiente realizar el cotejo de la identidad de estos restos.
iii. Respecto de la diligencia de exhumación realizada en noviembre de 2019, informó
que ésta fue ordenada por el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera para
realizarse en el Cementerio General del caserío de Yancolo, jurisdicción de
Cacaopera, Morazán, y que en ella se recuperaron los restos de por lo menos 10
individuos, los cuales fueron trasladados al Instituto de Medicina Legal para los
-17-
estudios correspondientes; sin embargo, aún no habría resultados sobre su
identificación porque se está a la espera de muestras de ADN de familiares para
hacer la comparación.
27. Los representantes presentaron observaciones sobre cada una de las diligencias
informadas por el Estado (supra Considerando 26) y han planteado diversas objeciones
relacionadas, entre otros aspectos, con: la escasa información sobre el establecimiento de un
cronograma para la realización de nuevas excavaciones y exhumaciones; la falta de
información sobre el procedimiento, etapas y objetivos de los procesos de exhumación ya
realizados; la falta de participación y acompañamiento a los familiares de las víctimas, la cual
incluso los llevó a solicitar la suspensión de las exhumaciones en abril de 2014, lo cual fue
declarado con lugar por el Juzgado de Paz de Manguera, que ordenó su suspensión “para que
las víctimas y familiares puedan contar con el debido acompañamiento psicosocial para
prepararse para dicho proceso”; la dilación del proceso en cuanto a la entrega de resultados
sobre las exhumaciones realizadas en 2016 y 2019; la falta de diligencia en el resguardo y
custodia de muestras de ADN brindadas por familiares de las víctimas para la identificación
de restos recuperados en la diligencia de 2016 y la revictimización y sufrimiento a la que han
sido sometidos algunos de ellos por tener que repetir la toma de estas muestras, las cuales
a marzo de 2021 no habían sido procesadas.
B.3. Consideraciones de la Corte
28. La Corte valora que, con posterioridad a la Sentencia, se hayan identificado los restos
de 37 víctimas, entre quienes se encontraban niños y niñas, y que hayan sido entregados a
sus familiares41. El Tribunal ha resaltado el derecho que tienen los familiares de las víctimas
de conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos, así como la importancia
que tiene para estos el recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en las masacres, ya
que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo
que han estado viviendo a lo largo de estos años42
.
29. Sin embargo, la Corte también resalta que no hay controversia respecto que, desde
hace años, se encuentran pendientes de realización diversas diligencias de identificación y
entrega de restos recuperados en procesos de exhumación informados por el Estado (supra
Considerandos 26 y 27). El Tribunal también toma en cuenta lo indicado por la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, como otra fuente de información (supra Visto 6 y
Considerando 15), en cuanto a la inexistencia de un plan general o una acción sistemática de
parte del Estado encaminada a levantar información de los lugares de enterramiento de
41 El Estado informó que “fueron restituidos a sus familiares en las fechas siguientes”: (i) “19 de febrero de
2015, primera entrega, restitución de restos correspondientes a tres víctimas, lugar: monumento a la Paz, caserío
El Mozote”; (ii) “20 de mayo de 2015, segunda entrega, restitución de restos correspondientes a nueve víctimas,
lugar: instalaciones de la Corte Suprema de Justicia”; (iii) “1 de noviembre de 2016, tercera entrega, restitución de
restos correspondientes a trece víctimas, lugar: instalaciones de la Corte Suprema de Justicia”, y (iv) 27 de noviembre
de 2017, cuarta entrega, restitución de restos correspondientes a seis víctimas, todas menores de edad, lugar capilla
del Instituto de Medicina Legal, región metropolitana. Restituyéndose posteriormente, en esa misma fecha, los restos
de otras seis víctimas más”. Asimismo, el Estado aportó como prueba a su informe de febrero de 2018 copia de las
“esquelas de restitución de estos óseos” de vi?ctimas de las masacres”, las cuales dan cuenta de la entrega a familiares
de los restos de 24 víctimas que fueron recuperadas en las exhumaciones realizadas en abril de 2015. Según esas
esquelas fueron recuperados, identificados y entregados restos de las siguientes personas: María Inés Martínez;
Rafael Martínez; Teodoro Martínez; Facundo Martínez Romero; Edgardo Ernesto Martínez; Juan de la Cruz Martínez;
Dora Alicia Martínez Torres; Vicente Torres Membreño; Lilian Martínez Torres; Humberto López; José Dore (sic)
López; Edgar Marín López; Cleofás López; Reinalda López; Arnoldo López; Leodora (sic) Ramírez; Vilma Martínez
Ramos; Máxima Maradiaga Martínez; Cecilia Maradiaga Martínez; Betina (sic) Chavarría; Esther Maradiaga; Ciro
López, y Francisca Sánchez. Dicha información no fue controvertida por los representantes.
42 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 331.
-18-
víctimas del caso y el impacto negativo de los “amplios” tiempos que se están tomando para
la obtención de resultados de las exhumaciones.
30. La Corte considera preocupante que hayan transcurrido hasta cinco años sin que el
Estado haya efectuado los análisis necesarios para concluir el proceso de identificación de
restos recuperados en los años 2016 y 2019, con el impacto negativo que tal espera e
incertidumbre puede generar en sus familiares. Es urgente que el Estado fije como una
prioridad inmediata la conclusión del proceso de identificación de tales restos, y que mantenga
una adecuada comunicación con los familiares y sus representantes. Con este último
propósito, se requiere al Estado que, en el plazo de dos meses, contado a partir de la
notificación de esta Resolución, efectúe una reunión con las y los familiares y sus
representantes, por los medios que resulten apropiados.
31. La dimensión de las masacres de este caso necesariamente requiere de esfuerzos
especiales, coordinados y constantes para dar cumplimiento a esta obligación por parte del
Estado, que permitan: recopilar información y muestras genéticas de familiares y
resguardarlas adecuadamente; determinar los lugares en que se deben realizar las distintas
exhumaciones; realizar las mismas para recuperar los restos de gran cantidad de víctimas,
así como otra evidencia asociada; trasladarlos y resguardarlos adecuadamente; y efectuar de
forma pronta y adecuada los estudios y análisis correspondientes para tratar de identificarlos
y entregarlos a sus familiares; todo lo anterior garantizando una adecuada estrategia de
comunicación, participación y acompañamiento a las y los familiares de las víctimas.
32. Tomando en cuenta la información que ha sido proporcionada por las partes y los
esfuerzos adicionales que requiere la ejecución de esta reparación en este caso, a fin de que
la Corte pueda valorar adecuadamente su grado de cumplimiento en una posterior resolución,
se requiere que El Salvador presente un informe actualizado y detallado sobre la
implementación de la presente medida de reparación. El Estado deberá hacer referencia a las
diversas observaciones y objeciones que han sido presentadas por los representantes de las
víctimas (supra Considerando 27) y explicar de manera pormenorizada los siguientes
aspectos:
a) resultados del levantamiento de información generalizada sobre los posibles sitios de
inhumación de las víctimas que fue ordenado en la Sentencia para realizar dentro del
plazo de seis meses, ya que, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación del
fallo, no está claro que el Estado lo haya llevado a cabo ni que se hayan protegido los
sitios que podrían ser relevantes para la recuperación de restos de víctimas de este
caso;
b) el plan que se pretende seguir para la búsqueda, identificación y entrega de restos de
víctimas del presente caso, incluyendo cuáles son las próximas diligencias de
exhumación, así como las acciones que pretende adoptar para establecer una
adecuada estrategia de comunicación y acompañamiento a los familiares de las
víctimas de este caso durante este proceso;
c) si el Equipo Argentino de Antropología Forense sigue teniendo participación en el
proceso de búsqueda e identificación de los restos de las víctimas de este caso;
d) una sistematización de la información que ha presentado hasta la fecha sobre las tres
diligencias de exhumación realizadas en 2015, 2016 y 2019;
e) una sistematización de los resultados obtenidos hasta la fecha en cuanto a la
identificación y entrega de restos a los familiares de las víctimas;
f) las razones por las cuales aún no se tendrían resultados en la identificación de los
restos recuperados en las diligencias realizadas en 2016 y 2019, a pesar del tiempo
transcurrido desde su realización; así como que explique las medidas que está
-19-
adoptando para concluir, a la mayor brevedad posible, con la identificación y entrega
de estos restos a los familiares;
g) las medidas que podría adoptar a futuro para que los resultados de las diligencias de
exhumación sean obtenidos en plazos más cortos, considerando que muchos de los
familiares de las víctimas que sobrevivieron estas masacres son personas mayores
que están falleciendo sin poder participar en el proceso de búsqueda de las víctimas
ni tener certeza sobre el paradero de los restos de sus familiares;
h) la situación que ha sido expuesta por los representantes de las víctimas en cuanto a
la alegada pérdida de muestras de ADN que fueron brindadas por familiares de las
víctimas para cotejos de identidad de los restos que fueron recuperados en las
exhumaciones de 2016 y la revictimización a la que habrían sido sometidos al tener
que brindarlas nuevamente, y
i) las medidas que se están adoptando para un adecuado resguardo de las muestras de
ADN que sean brindadas por los familiares de las víctimas para los cotejos de identidad
de los restos que sean recuperados en las exhumaciones.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de
reparación relativa a “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según
corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron
las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y,
en su caso, sancionar a los responsables” de los hechos de las Masacres de El Mozote y lugares
aledaños (punto resolutivo tercero de la Sentencia).
2. Manifestar su preocupación debido al impacto dilatorio que ha tenido en la
investigación penal el cese en las funciones del juez de la causa, como consecuencia de la
reforma a la Ley de Carrera Judicial, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 21
y 22.
3. Realizar una supervisión reforzada respecto de la medida de reparación indicada en el
punto resolutivo anterior, de forma tal que el Estado deberá remitir información precisa sobre
las medidas adoptadas para superar los obstáculos constatados por este Tribunal en la
Resolución de supervisión de 2020 y en la presente, fundamentalmente en lo que respecta a
acreditar que la causa penal por la investigación de las masacres no se encuentra paralizada,
tal como fue afirmado por los representantes, y a tomar medidas ante al impacto dilatorio
que produjo la reforma a la Ley de Carrera Judicial y la sustitución del juez de la causa, de
conformidad con lo indicado en los Considerandos 6, 7, 13 y 16 a 23.
4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes
medidas de reparación, que serán supervisadas en una posterior resolución:
a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Vi?ctimas y
Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la
Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia
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en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto
resolutivo segundo de la Sentencia);
b) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de
los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera
en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones
administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran
encontrados responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia);
c) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de
inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de
que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y
económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los
restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo sexto de la
Sentencia);
d) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El
Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y
del cantón Cerro Pando (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
e) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan
retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así
como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres
del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
f) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica
y psicosocial con carácter permanente (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
g) difundir el audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres
de El Mozote y lugares aledaños, y su inclusión en la página web de las Fuerzas
Armadas de El Salvador (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia);
h) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos,
incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de
la Fuerza Armada de la República de El Salvador (punto resolutivo décimo segundo de
la Sentencia), y
i) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), a favor de las demás
personas identificadas como víctimas en el Registro único de víctimas de las Masacres
de El Mozote y lugares aledaños.
5. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las
medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones
indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente
Resolución, y con lo estipulado en el arti?culo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
6. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
más tardar el 4 de marzo de 2022, un informe sobre la obligación de investigar, de
confirmidad con lo indicado en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. El Estado
deberá continuar presentando informes cada tres meses, por el tiempo que esta Corte
considere necesario.
7. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones
al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y
seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
-21-
8. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
más tardar el 4 de abril de 2022, un informe sobre las medidas de reparación indicadas en
los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i) del punto resolutivo tercero de la presente Resolución.
9. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones
al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y
seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
10. Disponer que la Secretari?a de la Corte notifique la presente Resolución al Estado a los
representantes de las vi?ctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
-22- Firmas